La sociedad española Schweppes no puede oponerse a la importación de botellas de tónica con la marca “Schweppes” procedentes del Reino Unido, si ella misma ha generado la impresión de que se trata de una marca única y global, según la sentencia dictada hoy por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, que añade que lo mismo sucede si esta sociedad tiene vínculos económicos con el tercero actual titular de los derechos sobre esta marca en el Reino Unido.
En concreto, en su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión impide que el titular de una marca nacional se oponga a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido los derechos sobre la misma mediante cesión cuando, tras esta cesión, el titular, solo o coordinando su estrategia de marca con ese tercero, ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con esta marca.
El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que “la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto de los que tienen otra procedencia. Al adoptar un comportamiento que provoca que la marca ya no cumpla su función esencial de forma independiente en el marco territorial que le corresponde, el propio titular ha menoscabado esta función, o incluso la ha desnaturalizado”.
Por consiguiente, no puede invocar la necesidad de proteger dicha función para oponerse a la importación de productos idénticos designados con la misma marca procedentes de otro Estado miembro en el que esa marca es actualmente propiedad de dicho tercero.
El Tribunal de Justicia declara asimismo que, incluso en el supuesto de que el titular no haya promovido la imagen de una marca única y global, “no puede oponerse a la importación de los productos en cuestión cuando existen vínculos económicos entre él mismo y dicho tercero, en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura dicha marca y de controlar su calidad”.
El Tribunal de Justicia recuerda que la función esencial de la marca no se ve en absoluto afectada por la libertad de las importaciones cuando, aun siendo personas distintas, el titular de la marca en el Estado de importación y el titular de la marca en el Estado de exportación están vinculados económicamente.
“Ese vínculo económico existe, entre otras situaciones, cuando los productos en cuestión han sido puestos en circulación por un licenciatario, por una sociedad matriz, por una filial del mismo grupo o por un concesionario exclusivo. En efecto, en todas estas situaciones el titular o la entidad de la que éste forma parte tienen la posibilidad de controlar la calidad de los productos en los que figura la marca”, añade el TUE.
El criterio del vínculo económico también se cumple cuando, tras la fragmentación de marcas paralelas nacionales resultante de una cesión limitada territorialmente, los titulares de esas marcas coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de dichas marcas, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura la marca y de controlar su calidad.
El Tribunal de Justicia destaca que “el hecho de permitir que tales titulares protejan sus respectivos territorios contra la importación paralela de estos productos llevaría a una compartimentación de los mercados nacionales que no está justificada por el objeto del derecho de marca y que, en particular, no es necesaria para preservar la función esencial de las marcas en cuestión”.